JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-136/97.

   

    ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

      

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

 

 México, Distrito Federal, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-136/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente número 053/97, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio Partido de la Revolución Democrática en contra del cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tocante a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, del Quinto Distrito Electoral Uninominal Local, Centro Sur, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I.- En sesión celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Quinto Consejo Electoral Distrital, Centro Sur, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa de ese mismo distrito, en la cual el citado consejo distrital, declaró la validez de la elección respectiva y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 II.- Inconforme con dicho cómputo distrital y con la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, el veintiocho de octubre del presente año, interpuso recurso de inconformidad, pretendiendo la nulidad de la votación recibida en las casillas: 273 contigua 2, 276 contigua, 300 básica, 300 contigua, 303 básica, 304 básica, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 306 contigua, 312 básica, 314 contigua 2, 316 básica, 325 básica, 326 básica, 327 contigua, 328 básica, 329 contigua, 330 básica, 331 básica, 332 contigua, 337 básica, 337 contigua, 338 básica, 338 contigua, 339 básica, 340 contigua, 344 básica, 348 básica, 350 básica, 350 contigua, 351 contigua, 352 contigua, 353 básica, 353 contigua, 357 básica, 363 básica, 364 contigua, 369 básica, 372 básica, 372 contigua 2, 373 contigua 1, 386 contigua, 387 básica, 388 contigua, 389 básica, 389 contigua, 391 contigua, 394 contigua, 395 básica, 399 básica, 399 contigua, 401 contigua, 408 contigua, 413 básica, 413 contigua, 416 básica, 453 contigua, 460 básica, 462 contigua, 464 básica, 464 contigua, 465 contigua, 468 básica, 468 contigua, 469 básica, 480 básica, 481 básica, 496 básica, 497 contigua 1, 506 básica, 507 básica 508 básica y 508 contigua; la nulidad de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del Quinto Distrito Electoral Uninominal, Centro Sur, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco, y, en consecuencia, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el citado Consejo Distrital Electoral, en favor de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 III.- El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundado el aludido recurso de inconformidad, confirmando los resultados asentados en el acta de cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría y validez efectuada en favor de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el Quinto Distrito Electoral Uninominal Local, Centro Sur, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; tal resolución, en su parte considerativa, es del tenor siguiente:

 

 "PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10, 21 párrafos 4 y 5, y 63 bis fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 286 fracción III, 290 fracción II y 326 párrafo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acto que se precisa en el resultando I de este fallo.

 SEGUNDO.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de diputados de mayoría relativa o de presidentes municipales y regidores; el cómputo estatal para gobernador del Estado y para asignar diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de los diputados y los regidores de representación proporcional, así como por las causales de nulidad establecidas en el Código Electoral.

 TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar sí, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el V Distrito Electoral Uninominal Centro Sur y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del código aplicable, se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del propio código.

 CUARTO.- El partido impugnante en su escrito de inconformidad, señala que: en las casillas 391 contigua y 496 básica los órganos receptores de la votación no se integraron como lo establece la ley de la materia. En la 329 contigua, 350 básica y 350 contigua, se realizó cambio de ubicación de casilla sin justificación alguna. 276 contigua, 300 básica, 303 básica, 304 básica, 304 contigua, 304 contigua (sic), 305 básica, 305 básica (sic), 305 contigua, 306 básica, 306 básica (sic), 306 contigua, 312 básica, 314 contigua 2, 326 básica, 327 contigua, 328 básica, 329 contigua, 330 básica, 331 básica, 332 contigua, 337 contigua, 338 básica, 338 contigua, 340 contigua, 350 básica, 351 contigua, 352 contigua, 353 básica, 353 contigua, 363 básica, 364 contigua, 369 básica, 372 básica, 372 contigua 2, 373 contigua 1, 386 contigua, 387 básica, 388 contigua, 389 básica, 389 contigua, 394 contigua, 394 contigua (sic), 395 básica, 399 contigua, 401 contigua, 408 contigua, 413 básica, 413 contigua, 416 básica, 453 contigua, 464 básica, 465 contigua, 468 básica, 480 básica, 497 contigua 1 y 508 (sic) hubo cambio de funcionarios de casillas. En las casillas 273 contigua 2, 300 contigua, 304 básica, 316 básica, 325 básica, 337 básica, 339 básica, 344 básica, 348 básica, 391 contigua, 357 básica, 460 básica, 462 contigua, 469 básica, 464 contigua, 468 contigua, 481 básica, 506 básica, 507 básica y 508 contigua, existe error en el cómputo de los votos y esto es determinante para el resultado de la votación recibida el día de la elección. Todas estas casillas pertenecientes al V Distrito Electoral Local, Centro Sur, en donde se presentaron diversas irregularidades y violaciones que afectan la legalidad y por tanto la validez de la votación en ellas recibidas de la elección ahora impugnada y que actualiza las causales de nulidad, contempladas en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tabasco.

 El impugnante señala que lo anterior le ocasiona el siguiente agravio: "Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintas a los facultados por el código de la materia, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción V del código en cita, se incurre en falta al principio de certeza, legalidad y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la Ley, y en consecuencia desde que se recibió, estuvo viciada de origen.

 A mayor abundamiento, el código de la materia al fijar los tiempos, requisitos y procedimientos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, establece los presupuestos indispensables para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado, que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la constitución de algunos de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 217 del código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de constitución no solo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos entregados exprofeso para asentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la jornada electoral. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento, en el artículo 208 se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a la regla fijada en el propio código electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas con los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, con lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello... Ahora bien, de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente la ausencia de algunos de los funcionarios, sin que para el caso concreto quien fungió como presidente de casilla haya designado a las personas que desempeñarían los cargos respectivos de los funcionarios ausentes, en términos del artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que, además, las mesas directivas de casillas funcionaron, durante la fase de recepción de la votación, con algunos y no en su totalidad de los funcionarios que las debieron haber integrado debiendo concluirse en consecuencia, que se actualiza la causal de nulidad de votación recibidas en las casillas en términos del artículo 279 fracción V del Código invocado." Además expresa el inconforme que las supuestas irregularidades cometidas le causan el siguiente agravio: "La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en virtud de que en las casillas impugnadas al mediar error en la computación de votos se excluye la verdadera representatividad que en las urnas expresó la ciudadanía en favor de mi representado, alterando en forma grave la decisión popular, por lo que, consecuentemente, debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de votación recibida en esas casillas. Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave. Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido, causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos. A mayor abundamiento durante la sesión del cómputo que en este acto se reclama, se pudo desprender que al no ser coincidentes los datos contenidos en el acta, no se pudieron contrastar con el número de electores que votaron según lista nominal, en virtud de que en la mayoría de paquetes que en forma indebida el órgano electoral abrió, se encontró con dicho instrumento electoral (lista nominal de electores) a efecto de poder verificar si el contenido en el paquete y expediente electoral correspondía efectivamente al sentido de la voluntad de la ciudadanía en el municipio del Centro, Tabasco, hecho que transgrede los principios rectores que rigen la actividad electoral consagrados en el artículo 96 de la ley de la materia, por lo que al verse infringidos cualquiera de ellos trae como consecuencia que la elección sea inaceptable en virtud de que todos y cada uno de ellos se encuentra concebido y concatenado en una unidad, lo que permitiría, en su caso, dar cabal cumplimiento al principio de constitucionalidad consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta pertinente señalar que no sólo el aspecto numérico puede ser determinante para que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones libres y auténticas".

 Expresa el recurrente que en las casillas 391 contigua y 496 básica los órganos receptores de la votación no se integraron como lo establece la ley de la materia, por lo que este órgano resolutor, al cotejar las documentales públicas consistentes en el encarte y las respectivas actas de la jornada electoral obtuvo el siguiente resultado:

 

CASILLA

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA JORNADA ELECTORAL

CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO

391 contigua

PTE. BARRAGAN CUPIDO BRAXTON

SRIO. JIMENEZ GARCIA VICTOR M.

1ESC. POLOMEQUE BAUTISTA MA. C.

2ESC. RAMOS ANTONIO SORAYDA

PTE. BARRAGAN CUPIDO BRAXTON

SRIO. JIMENEZ GARCIA VICTOR M.

1ESC. POLOMEQUE BAUTISTA MA. C.

2ESC. RAMOS ANTONIO SORAYDA

SE INTEGRO DEBIDAMENTE

496 básica

PTE. ALVAREZ ALCAZAR ROSA

SRIO. HIDALGO PEREZ JOSE DEL C.

1ESC. ALVAREZ PEREZ VICTOR MANUEL

2ESC. ALVAREZ MONTEJO MA. DEL C.

PTE. ALVAREZ ALCAZAR ROSA

SRIO. ALVAREZ PEREZ VICTOR MANUEL

1ESC. ALVAREZ MONTEJO MA. DEL C.

2ESC. SANCHEZ CRUZ VICTORIA

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO

 

 Como se aprecia en el cuadro anterior, en la casilla 391 contigua no se realizó cambio alguno respecto a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por lo que se refiere a la otra, los cambios se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 207 de la ley de la materia, en virtud de que se corrieron los cargos, a fin de cubrir el puesto de Secretario, y el segundo escrutador fue el primer suplente general, en consecuencia resulta procedente declarar infundado el presente agravio.

 Ahora bien, por lo que se refiere a las casillas 329 contigua, 350 básica y 350 contigua en las que el impugnante señala que fueron cambiadas de ubicaciones. Del análisis realizado por este órgano resolutor a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, consistente en el encarte que contiene, precisamente la ubicación de las casillas que se estudian y las respectivas actas de la jornada electoral, así como su correspondiente hoja de incidentes, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

CASILLA No.

UBICACION DE LA CASILLA SEGUN ACTA JORNADA ELECTORAL

UBICACION DE LA CASILLA SEGUN ENCARTE

329 contigua

VENUSTIANO CARRANZA ESQ. CON FRANCISCO SARABIA No. 219

CASA DEL SEÑOR ENRIQUE QUEVEDO SANCHEZ, CALLE FRANCISCO SARABIA No. 208

350 básica

CALLE AGUILA No. 236 ATASTA

CENDI "EVA SAMANO DE LOPEZ", CALLE AGUILA No. 232, ATASTA

350 contigua

CALLE AGUILA No. 236, ATASTA

CENDI "EVA SAMANO DE LOPEZ", CALLE AGUILA No. 232, ATASTA

 

 En relación a las casillas que se mencionan en el cuadro que precede, si bien es cierto que estas fueron instaladas en lugar distinto al señalado en el encarte, lo es también que, obran en los autos del presente expediente las respectivas hojas de incidentes levantadas en dichas casillas; en las que los funcionarios de la mesa directiva de casillas, expusieron las justificaciones por las cuales fue cambiada la ubicación. Con ello, esta autoridad electoral, determina que se observó lo dispuesto en la fracción VII del artículo 216 de la ley electoral local. Asimismo, resulta pertinente manifestar, que esta diferencia de domicilio en la ubicación de las casillas que se estudian, no actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 279 del código de la materia, toda vez, que la instalación de las casillas de referencia, se realizó en un lugar cercano, al señalado por el órgano responsable; de tal suerte, que por esta proximidad física y los signos externos, no provocaron desorientación o confusión en el electorado, ya que la finalidad primordial de certeza, no se ve deteriorada. Por lo tanto, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.

 Por lo que se refiere a las casillas que se precisan en el escrito recursal, y en las que el recurrente manifiesta que hubo cambios de funcionarios de casillas, este órgano colegiado al realizar el cotejo de las documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, el encarte y el acuerdo de fecha dieciocho de octubre del año en curso, en el que se realizaron ajustes al encarte original, documentos que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de otorgárseles valor de prueba plena, se obtuvo el siguiente resultado:

 

CASILLA

FUNCIONARIO SEGUN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGUN ACTA JORNADA ELECTORAL

CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO

276 contigua

PTE. GTEZ. HDEZ. SURIA KARINA

SRIO. CAMARILLO CASANOVA FANY C.

1ESC. GONZALEZ DIEZ ARMANDO

2ESC. GALVAN MONROY MANUEL A.

PTE. GTEZ. HDEZ. SURIA KARINA

SRIO. GONZALEZ DIEZ ARMANDO

1ESC. GALVAN MONROY MANUEL A.

2ESC.

NO SE REGISTRO EL CAMBIO EFECTUADO EN LA HOJA DE INCIDENTES

300 básica

PTE. MARTINEZ LOPEZ REFUGIO

SRIO. POOT GTEZ. SUYAPA DEL C.

1ESC. CORREA HDEZ. AGUSTIN

2ESC. ACOSTA PEREZ EVA DEL C.

PTE. MARTINEZ LOPEZ REFUGIO

SRIO. RIVERA CARDIEL ALEJANDRA

1ESC. CORREA HDEZ. AGUSTIN

2ESC.

NO SE REGISTRA LA CAUSA DEL CAMBIO, PERO SE INFIERE QUE EL SECRETARIO FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GENERAL Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR , NO SE PRESENTO

303 básica

PTE. MENDOZA CAMACHO AURORA M.

SRIO. FRIAS MARQUEZ JOSE

1ESC. SANCHEZ LUIS EDITH

2ESC. MTEZ. JIMENEZ REBECA

PTE. MENDOZA CAMACHO AURORA M.

SRIO. FRIAS MARQUEZ JOSE

1ESC. SANCHEZ LUIS EDITH

2ESC. MTEZ. JIMENEZ REBECA

NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LOS FUNCIONARIOS

304 básica

PTE. IZQUIERDO FUENTES HUGO E.

SRIO. PEREZ DE LA CRUZ EURIDICE

1ESC. VILLEGAS CHABLE YADIRA

2ESC. GOMEZ IZQUIERDO MARTHA E.

PTE. IZQUIERDO FUENTES HUGO E.

SRIO. PEREZ DE LA CRUZ EURIDICE

1ESC.

2ESC. GOMEZ IZQUIERDO MARTHA E.

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA AUSENCIA DEL PRIMER ESCRUTADOR.

304 contigua

PTE. AGUILAR GOVEA DORIS

SRIO. REYES DIAZ MARGOT

1ESC. VILLEGAS OVANDO JUDITH

2ESC. AQUINO JERONIMO ELSY

PTE. AGUILAR GOVEA DORIS

SRIO. AQUINO JERONIMO ELSY

1ESC. RAMOS C. ALEJANDRA

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA AUSENCIA DEL SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR. SE OBSERVO, EL ORDEN EN LA SUSTITUCION

305 básica

PTE. ZENTENO LOPEZ BALTAZAR

SRIO. ARIAS DIEZ LUZ

1ESC. COLIN MARTINEZ JOAQUINA

2ESC. HDEZ. RGUEZ. MARIA DE LOS A.

PTE. ZENTENO LOPEZ BALTAZAR

SRIO. HDEZ. RGUEZ. MARIA DE LOS A.

1ESC. CAMELIA LOPEZ RAMON

2ESC. COLLADO OSORIO ROMANA

SE REGISTRARON LAS CAUSAS QUE JUSTIFICAN LOS CAMBIOS EN LA HOJA DE INCIDENTES

305 contigua

PTE. MARTINEZ MARTINEZ ASUNCION

SRIO. JIMENEZ CHABLE IVONNE

1ESC. DIAZ VIDAL CARMEN

2ESC. COLLADO OSORIO ROMANA

PTE. MARTINEZ MARTINEZ ASUNCION

SRIO. JIMENEZ CHABLE IVONNE

1ESC. DIAZ VIDAL CARMEN

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SE VERIFICO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

306 básica

PTE. CORDOVA TRIANO CLAUDIA MA.

SRIO. VIDAL CARRERA ANGELICA G.

1ESC. CUPIL GOMEZ ROBERTO

2ESC. CEBALLO PINEDA ENRIQUETA

PTE. CORDOVA TRIANO CLAUDIA MA.

SRIO. JULY CRYSTI MAYO TABARES

1ESC.

2ESC. CEBALLO PINEDA ENRIQUETA

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO

306 contigua

PTE. BATUN VALDEZ MARIA ALINA

SRIO. VIDAL ROSIQUE FABIOLA

1ESC. GOMEZ RUIZ VICTORIA

2ESC. MARTINEZ PEREZ TERESA

PTE. BATUN VALDEZ MARIA ALINA

SRIO. VIDAL ROSIQUE FABIOLA

1ESC.

2ESC.

SE REGISTRO LA AUSENCIA DE LOS DOS ESCRUTADORES, FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

312 básica

PTE. CALDERON LEZAMA BENJAMIN L.

SRIO. CRUZ POLANCO CONCEPCION

1ESC. DE LA CRUZ ENRIQUEZ JESUS

2ESC. GOMEZ OJEDA LENIN

PTE. CALDERON LEZAMA BENJAMIN L.

SRIO. CRUZ POLANCO CONCEPCION

1ESC. RUIZ LEZAMA GILDA VIANEY

2ESC. GOMEZ OJEDA LENIN

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO EFECTUADO, ASENTANDOSE QUE SE ESCOGIO A UN ELECTOR QUE SE ENCONTRABA EN LA FILA

314 contigua 2

PTE. BAEZ DE LA ROSA ARQUIMIDES

SRIO. CONTRERAS BAYONA ROSA A.

1ESC. GARCIA MENDEZ MIREYA

2ESC. LANDERO HDEZ. PILAR

PTE. BAEZ ACOSTA ARQUIMIDES

SRIO. MEZA VIDAL GPEZ. DEL C.

1ESC. TORRES RIVERA AURORA DEL C.

2ESC. BAEZA C. ELIZABETH

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS, OBSERVANDO EL PRESIDENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207 DE LA LEY ELECTORAL

326 básica

PTE. RASGADO TOLEDO ALFREDO

SRIO. BARJAO RAVELO OLGA ROCIO

1ESC. LARA BELTRAN JOAQUIN

2ESC. SANCHEZ RAMIREZ NORMA A.

PTE. RASGADO TOLEDO ALFREDO

SRIO. QUIJANO BONFIL VICTOR

1ESC. SANCHEZ RAMIREZ NORMA A.

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS

327 contigua 1

PTE. HDEZ. MAYO OLGA BEATRIZ

SRIO. MAY LOPEZ SILVERIO

1ESC. GOMEZ HDEZ. MANUEL

2ESC. LOPEZ GONZALEZ LUCIA

PTE. HDEZ. MAYO OLGA BEATRIZ

SRIO. MAY LOPEZ SILVERIO

1ESC. GOMEZ HDEZ. MANUEL

2ESC. LOPEZ GONZALEZ LUCIA

NO SE REALIZO CAMBIO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

328 básica

PTE. GOMEZ CONTRERAS VICENTE

SRIO. DE LA CRUZ OVANDO MARINA

1ESC. BAUTISTA MORALES HECTOR

2ESC. AGUIRRE TORES MA. DE LOS A.

PTE. GOMEZ CONTRERAS VICENTE

SRIO. CORTAZAR MENDOZA MA. ISABEL

1ESC. GONZALEZ MENDEZ SANTIAGO

2ESC. BAUTISTA MORALES HECTOR

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS

329 contigua

PTE. DE LA CRUZ LOPEZ JOSE DEL C.

SRIO. LEON PALMA DANIEL

1ESC. BAUTISTA CALDERON JUAN C.

2ESC. JIMENEZ ACOPA FERNANDO A.

PTE. DE LA CRUZ LOPEZ JOSE DEL C.

SRIO. CRISOSTOMO ZACARIAS JULIO C.

1ESC. LOPEZ MARQUEZ JOSE DEL C.

2ESC. TORRES COLLADO MARTIN O.

NO SE REGISTRARON LOS CAMBIOS EFECTUADOS, SIN EMBARGO EL CARGO DE SECRETARIA FUE OCUPADO POR UN SUPLENTE GENERAL

330 básica

PTE. MENDOZA JAVIER JOSE LUIS

SRIO. HDEZ. LOPEZ JAIME

1ESC. GALLEGOS PALACIO JACQUELINE

2ESC. HDEZ. DE LA CRUZ RUBEN

PTE. MENDOZA JAVIER JOSE LUIS

SRIO. GALLEGOS PALACIO JACQUELINE

1ESC. HDEZ. DE LA CRUZ RUBEN

2ESC. HDEZ. GUZMAN MARTHA

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS, MISMOS QUE SE REALIZARON CONFORME AL ARTICULO 207

331 básica

PTE. HDEZ. TIQUET EMILIANA

SRIO. GOMEZ DE DIOS MANUELA

1ESC. MERODIO PEREZ JOSE LUIS

2ESC. CUEVAS PEREZ MARIA JESUS

PTE. HDEZ. TIQUET EMILIANA

SRIO. MERODIO PEREZ JOSE LUIS

1ESC. HDEZ. MARTINEZ CARMEN

2ESC. REGALADO NUÑEZ VICTOR H.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS, MISMOS QUE SE HICIERON CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207 INVOCADO

332 contigua

PTE. ZENTELLA RGUEZ. SECUNDINO

SRIO. BENITEZ FUENTES JOSE G.

1ESC. DE LOS SANTOS VQUEZ. CLAUDIA

2ESC. GARCIA DOMINGUEZ JUAN JOSE

PTE. BENITEZ FUENTES JOSE G.

SRIO. DE LOS SANTOS VQUEZ. CLAUDIA

1ESC. VAZQUEZ ORTAL JOSE A.

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS, MISMOS QUE SE HICIERON CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207 INVOCADO, NO SE CUBRIO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

337 contigua

PTE. GARCIA VILLAREAL MA. DEL C.

SRIO. AGUIRRE GARCIA JOSE FCO.

1ESC. SANCHEZ JIMENEZ MARIA DE L.

2ESC. DIAZ DENIS CARMEN

PTE. GARCIA VILLAREAL MA. DEL C.

SRIO. AGUIRRE GARCIA JOSE FCO.

1ESC. DIAZ DENIS CARMEN

2ESC.

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS

338 básica

PTE. PRIEGO GOMEZ BELISARIO DEL C.

SRIO. AGUIRRE SUBIAUR MARCOS

1ESC. SOTO LOPEZ ENRIQUE

2ESC. HDEZ. REYES LUIS

PTE. PRIEGO GOMEZ BELISARIO DEL C.

SRIO. AGUIRRE SUBIAUR MARCOS

1ESC. DE LA CRUZ LOPEZ MANUEL

2ESC.

SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO EFECTUADO, EN LA HOJA DE INCIDENTES

338 contigua

PTE. CORDOVA HERRERA XOCHITL C.

SRIO. CAMBIOS NIETO LUIS MANUEL

1ESC. GARCIA HDEZ. GEORGINA

2ESC. SANCHEZ ZURITA LUIS FELIPE

PTE. CORDOVA HERRERA XOCHITL C.

SRIO. CAMPOS NIETO LUIS MANUEL

1ESC. GARCIA HDEZ. GEORGINA

2ESC. CORDOVA OLAN DAMARIS

NO SE REGISTRARON LOS CAMBIOS REALIZADOS EN LA HOJA DE INCIDENTES

340 contigua

PTE. ARIAS GARCIA ARTURO

SRIO. HDEZ. VALENCIA DIANA P.

1ESC. ELGUERA ZAPATA ISABEL

2ESC. VALENCIA PEREZ ESTILITA

PTE. RUIZ RICARDES RODOLFO

SRIO. HDEZ. VALENCIA DIANA P.

1ESC. ELGUERA ZAPATA ISABEL

2ESC. VALENCIA PEREZ ESTILITA

NO SE REGISTRARON LOS CAMBIOS REALIZADOS EN LA HOJA DE INCIDENTES

350 básica

PTE. PAZ CABRALES ROMAN

SRIO. RAMOS PEREZ ALEJANDRINA C.

1ESC. DOMINGUEZ HDEZ. ASUNCION

2ESC. MILLA DE LA CRUZ JULIO C.

PTE. PAZ CABRALES ROMAN

SRIO. RAMOS PEREZ ALEJANDRINA C.

1ESC. DOMINGUEZ HDEZ. ASUNCION

2ESC. MILLA DE LA CRUZ JULIO C.

NO SE REALIZARON CAMBIOS EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

351 contigua

PTE. BAEZA VIDAL MARIA DEL C.

SRIO. SANCHEZ FLORES ELVIRA

1ESC. CORNELIO CHACON LUCIA

2ESC. CANTO TARECENA FRANKLYN

PTE. BAEZA VIDAL MA. DEL C.

SRIO. CANTO TARACENA FRANKLYN

1ESC.

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS

352 contigua

PTE. BRINDIS GONZALEZ MARCO A.

SRIO. SURITA PAREDES ALCIBIADES

1ESC. LOPEZ TENCO OLGA LIDIA

2ESC. RIVERA PEREZ ALEJANDRO

PTE. BRINDIS GONZALEZ MARCO A.

SRIO. RIVERA PEREZ ALEJANDRO

1ESC.

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS

353 básica

PTE. CARDEÑO CHABLE MISAEL

SRIO. NARVAEZ DE LA C. MAGDALENA

1ESC. CALDERON FONZ LETICIA DEL C.

2ESC. HERNANDEZ VELAZQUEZ JOSUE

PTE. CARDEÑO CHABLE MISAEL

SRIO. NARVAEZ DE LA C. MAGDALENA

1ESC. CALDERON FONZ LETICIA DEL C.

2ESC. MARISCAL CERVANTES CARMITA

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO

353 contigua

PTE. PEREZ LEON DAVID

SRIO. DE LA CRUZ CORDOVA CAROLINA

1ESC. PIEDRA GARCIA TILA DEL C.

2ESC. DE LA CRUZ ALCUDIA ARTURO

PTE. PEREZ LEON DAVID

SRIO. DE LA CRUZ CORDOVA CAROLINA

1ESC. PEDRERO ORTIZ ENRIQUE

2ESC.

NO SE REGISTRO LA CAUSA DE CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CARGO DEL PRIMER ESCRUTADOR FUE OCUPADO POR UN SUPLENTE GENERAL

363 básica

PTE. SALAZAR MDEZ. MA. GPE. DEL C.

SRIO. VASCO MALDONADO MA. ELENA

1ESC. REYES FUENTES JOAQUIN E.

2ESC. PECH CARRILLO RODOLFO

PTE. SALAZAR MDEZ. MA. GPE. DEL C.

SRIO. PECH CARRILLO RODOLFO

1ESC. ROMERO PEREZ CARLOS

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

364 contigua

PTE. MEDINA PACHECO JESUS

SRIO. DGUEZ. VIDAL ANA MARIA

1ESC. GALLEGOS CABRERA LORENZA G.

2ESC. COBIAN PONCE ISABEL

PTE. MEDINA PACHECO JESUS

SRIO. DGUEZ. VIDAL ANA MARIA

1ESC.

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ENCUENTRA ILEGIBLE.

REQUERIR

369 básica

PTE. BURGOS CHABARRIA VICTOR

SRIO. ANTONIO DOLORES LIZBETH

1ESC. ARIAS HIDALGO GUILLERMO

2ESC. MARENCO HDEZ. BERUSHKA

PTE. OLIVO HDEZ. RODOLFO VALENTE

SRIO. ANTONIO DOLORES LIZBETH

1ESC. ARIAS HIDALGO GUILLERMO

2ESC. UICAB JNEZ. LUIS LORENZO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

372 básica

PTE. COLORADO MENDEZ ASUNCION

SRIO. GOMEZ PEREZ JOSE ALEJANDRO

1ESC. GARCIA PEREZ JOSE ANGEL

2ESC. CORDOVA CADENA LETICIA

PTE. COLORADO MENDEZ ASUNCION

SRIO. GOMEZ PEREZ JOSE ALEJANDRO

1ESC. CORDOVA CADENA LETICIA

2ESC. AGUSTIN GARCIA MA. GASPARA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GENERAL

372 contigua 2

PTE. MNEZ. SANCHEZ ELBA NOHEMI

SRIO. BASTAR PEREZ AURA DEL C.

1ESC. ESCALANTE ALVAREZ MAGALI

2ESC. ALFONSO BAZAN ANA BEATRIZ

NO HAY ACTA

NO SE ENCONTRO EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ANTE LA CASILLA NI LA CONSTANCIA DE CLAUSURA

373 contigua 1

PTE. PAREDES LOPEZ MARGARITA

SRIO. TORRES MONTEJO MARA

1ESC. CORDOVA SOSA JOSE DEL C.

2ESC. CORREA GARCIA NATIVIDAD

PTE. PAREDES LOPEZ MARGARITA

SRIO. CORDOVA SOSA JOSE DEL C.

1ESC.

2ESC.

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS

386 contigua

PTE. JIMENEZ CONTRERAS JOSUE IVAN

SRIO. ASCENCIO COLLADO NATALIA

1ESC. SILVAN HDEZ. RAFAEL

2ESC. CASTELLANOS CRUZ NOHEMI

PTE. JIMENEZ CONTRERAS JOSUE IVAN

SRIO. SILVAN HDEZ. RAFAEL

1ESC. CASTELLANOS CRUZ NOHEMI

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO LOS CAMBIOS SE REALIZARON CONFORME AL ARTICULO 207

387 básica

PTE. CABRERA CUPIDO JUAN GABRIEL

SRIO. MAGAÑA MDEZ. JULIO

1ESC. MAGAÑA VAZQUEZ MARTHA P.

2ESC. CARRASCO VILCHIZ MA. C.

PTE. CABRERA CUPIDO JUAN GABRIEL

SRIO. MAGAÑA MDEZ. JULIO

1ESC. NARVAEZ MICHEL TILO

2ESC. CARRASCO VILCHIZ MA. C.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO EFECTUADO

388 contigua

PTE. MERCADO BERNABE MARCO A.

SRIO. BRICEÑO MARTIN JORGE MANUEL

1ESC. MARTINEZ VICTOR MANUEL

2ESC. NOTARIO MILLA GUADALUPE

PTE. MERCADO BERNABE MARCO A.

SRIO. BRICEÑO MARTIN JORGE MANUEL

1ESC. NOTARIO MILLA GUADALUPE

2ESC. MARTINEZ VICTOR MANUEL

NO SE REALIZO CAMBIO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

389 básica

PTE. ABREU GOMEZ TERESA INES

SRIO. VADO RUIZ MIGUEL ANGEL

1ESC. CARCAÑO GONZALEZ KARLA

2ESC. MARTINEZ GUTIERREZ E. DEL C.

 

NO HAY ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ANTE LA CASILLA NI CONSTANCIA DE CLAUSURA

389 contigua

PTE. PALOMEQUE GONZALEZ PEDRO

SRIO. VAZQUEZ LOPEZ INOCENTA

1ESC. SALGADO CORDOVA ANGELICA

2ESC. JIMENEZ GARCIA ANGELA

PTE. PALOMEQUE GONZALEZ PEDRO

SRIO. VAZQUEZ LOPEZ INOCENTA

1ESC. SALGADO CORDOVA ANGELICA

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

394 contigua

PTE. CANEL PEREZ VICTOR

SRIO. DE LA CRUZ GARCIA JUAN

1ESC. DE LA CERDA GOMEZ JOSE

2ESC. SANCHEZ AQUINO LUCIO

 

NO HAY ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ANTE LA CASILLA NI CONSTANCIA DE CLAUSURA

399 básica

PTE. ALDAPE MNEZ. VICENTE

SRIO. ARRIETA AMAYA JOSE LUIS

1ESC. FELIX VELAZQUEZ RICARDO

2ESC. AGUILAR ESTRADA LINDA Y.

PTE. ALDAPE MARTINEZ VICENTE

SRIO. ARRIETA AMAYA JOSE LUIS

1ESC. FELIX VELAZQUEZ RICARDO

2ESC. ACOSTA VALENCIA ARGELIA

 

399 contigua

PTE. COLLADO GLEZ. LETICIA DEL C.

SRIO. BRINDIS DE LA CRUZ SANTIAGO

1ESC. CORONADO MISS ELIAS

2ESC. ACOSTA VALENCIA ARGELIA

PTE. COLLADO GLEZ. LETICIA DEL C.

SRIO. BRINDIS DE LA CRUZ SANTIAGO

1ESC. CORONADO MISS ELIAS

2ESC. ANDRES ARIAS CARLOS

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

401 contigua

PTE. QUE CETINA JUAN

SRIO. GARCIA ARCIA DELFINA

1ESC. ENRIQUEZ CADENA ANGEL DEL C.

2ESC. GALLEGOS CARDOZA TRINIDAD

PTE. GARCIA ARCIA DELFINA

SRIO. GALLEGOS CARDOZA TRINIDAD

1ESC. QUE CETINA JUAN

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

408 contigua

PTE. CRUZ RGUEZ. MAXIMILIANO

SRIO. MAGAÑA FARFAN GEORGINA

1ESC. ARIAS VICTORIA

2ESC. PEDRAZA ACOSTA GUADALUPE

PTE. CRUZ RGUEZ. MAXIMILIANO

SRIO. MAGAÑA FARFAN GEORGINA

1ESC. CAPETILLO ALVAREZ YOLANDA

2ESC. BAUTISTA RICARDEZ DEYSI MA.

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DE LOS CAMBIOS, SIN EMBARGO ESTOS SE REALIZARON CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207

413 básica

PTE. COLORADO TREVIÑO JOSE PEDRO

SRIO. RIVERA CINCO GABRIELA

1ESC. GUILLEN LEZCANO JOSE ATILA

2ESC. OSORIO AMEZQUITA CARLOS

PTE. COLORADO TREVIÑO JOSE PEDRO

SRIO. OSORIO AMEZQUITA CARLOS

1ESC. GUILLEN LEZCANO JOSE ATILA

2ESC. VIVIANO LOPEZ NORMA A.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS

413 contigua

PTE. DGUEZ. CARRERA HILDA DEL R.

SRIO. HDEZ. MONTEJO CARLOS F.

1ESC. LEZCANO REYES CRISTINA

2ESC. HDEZ. DIAZ MARTHA

PTE. DGUEZ. CARRERA HILDA DEL R.

SRIO. HDEZ. MONTEJO CARLOS F.

1ESC.

2ESC. HDEZ. DIAZ MARTHA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

416 básica

PTE. MTEZ. CRUZ GUSTAVO ENRIQUE

SRIO. DE DIOS SARRASAGA ANTONIO

1ESC. DE LA CRUZ DE LA C. BARTOLO

2ESC. LOPEZ CAMACHO OLGA MARIA

PTE. MTEZ. CRUZ GUSTAVO ENRIQUE

SRIO.

1ESC. DE LA CRUZ DE C. BARTOLO

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

453 contigua

PTE. CUBA ASENCIO ROCIO DEL C.

SRIO. HDEZ. VILLARES JAVIER

1ESC. DE LOS SANTOS MTEZ. MA. C.

2ESC. CONTRERAS CERINO SANTANA

PTE. IZQUIERDO PEREZ MARIANA

SRIO. HDEZ. VILLARES JAVIER

1ESC. DE LOS SANTOS MTEZ. MA. C.

2ESC. CONTRERAS CERINO SANTANA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

464 básica

PTE. CORDOVA JIMENEZ MA. CRUZ

SRIO. BAUTISTA ROMERO MA. DEL C.

1ESC. VILLEGAS MAY ANA LUVIA

2ESC. CORNELIO FLORES EDDY

PTE. CORDOVA JIMENEZ MA. CRUZ

SRIO. BAUTISTA ROMERO MA. DEL C.

1ESC. VILLEGAS MAY ANA LUVIA

2ESC. CORNELIO FLORES EDDY

NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, LA INFORMACION SE COTEJO CON LA CONSTANCIA DE CLAUSURA

465 contigua

PTE. JIMENEZ VIDAL BEATRIZ

SRIO. DIONICIO ACOSTA VIVIANA

1ESC. ARIAS PEREZ PABLO

2ESC. QUE PIÑA MIGUEL

PTE. GOMEZ MORALES ADRIANA

SRIO. DIONICIO ACOSTA VIVIANA

1ESC. ARIAS PEREZ PABLO

2ESC. QUE PIÑA MIGUEL

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO REALIZADO

468 básica

PTE. ALEJO LEON MARIA PETRONA

SRIO. DE LA CRUZ LEON MA. ESTHER

1ESC. ALMEDIA MARIN FLOR DE MA.

2ESC. VILLANUEVA RUIZ BLANCA E.

PTE. ALEJO LEON MARIA PETRONA

SRIO. DE LA CRUZ LEON MA. ESTHER

1ESC. ALMEDIA MARIN FLOR DE MA.

2ESC. VILLANUEVA RUIZ BLANCA E.

NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

480 básica

PTE. CARRETA GONZALEZ DANIEL

SRIO. HDEZ. TORRES ADELA DEL C.

1ESC. ASENCIO MORALES ROSALINO

2ESC. GARCIA Y GARCIA ISABEL

PTE. BRIONES SANCHEZ RAQUEL

SRIO. HDEZ. TORRES ADELA DEL C.

1ESC. ASENCIO MORALES ROSALINO

2ESC. GARCIA Y GARCIA ISABEL

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS REALIZADOS

497 contigua 1

PTE. ORTIZ ARIAZ ASAEL

SRIO. AREVALO PEREZ HUMBERTO

1ESC. CHABLE GARCIA JULIO CESAR

2ESC. CELIO DE LA CRUZ LAUREANO

PTE. ORTIZ ARIAS ASAEL

SRIO. CEVILLA RAMIREZ ISABELINO

1ESC. CHABLE GARCIA JULIO CESAR

2ESC. CELORIO DE LA CRUZ LAUREANO

NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

508 básica

PTE. ESTRADA RAMIREZ CARMEN

SRIO. BARRUETA RGUEZ. ASUNCION

1ESC. SANCHEZ RGUEZ. CONSUELO C.

2ESC. CASTILLO JNEZ. ASUNCION

PTE. ESTRADA RAMIREZ CARMEN

SRIO. BARRUETA RGUEZ. ASUNCION

1ESC. SANCHEZ RGUEZ. CONSUELO C.

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES, LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS

 

 Como se aprecia en el cuadro que precede, en las casillas 303 básica, 306 contigua, 327 contigua 1, 350 básica, 388 contigua, 416 básica, 464 básica, 468 básica y 497 contigua 1, no se llevaron a cabo los cambios en los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que argumenta el recurrente, razón por la cual, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.

 Por lo que se refiere a las casillas 304 contigua, 305 básica, 306 básica, 312 básica, 314 contigua 2, 326 básica, 330 básica, 331 básica, 332 contigua, 338 básica, 351 contigua, 352 contigua 2, 353 básica, 372 básica, 387 básica, 408 contigua, 413 básica y 508 básica si bien es cierto que se realizaron cambios en los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que se analizan, lo es también que, éstos fueron debidamente documentados en las respectivas hojas de incidentes que obran en los autos del expediente en que se actúa, y a las que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, este órgano resolutor les otorga pleno valor probatorio, por lo tanto, se observó lo dispuesto por el artículo 207 del código de la materia.

 En relación a las casillas 276 contigua, 300 básica, 304 básica, 305 contigua, 328 básica, 329 contigua, 337 contigua, 338 contigua, 340 contigua, 353 contigua, 363 básica, 364 contigua, 369 básica, 373 contigua 1, 386 contigua, 389 contigua, 399 básica, 399 contigua, 401 contigua, 413 contigua, 453 contigua, 465 contigua y 480 básica, en las correspondientes hojas de incidentes no se registraron los cambios efectuados, sin embargo y a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ello y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerlo constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no constituye, en forma determinante la causa de nulidad de la votación recibida. Asimismo, este Tribunal considera que el legislador al establecer el procedimiento para la integración de la mesa directiva de casilla, fue el de separar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mismas, a fin de garantizar la imparcialidad en el desempeño de este órgano durante la jornada electoral. En tal virtud, resulta procedente declarar infundado el agravio.

 En cuanto a las casillas 372 contigua 2, 389 básica y 394 contigua, no obran en el expediente las respectivas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo ni la constancia de clausura de la casilla, documentales en las cuales se podría cotejar si se presentó algún cambio en los funcionarios de las mismas, no obstante, este órgano resolutor en observancia al principio de la conservación de los actos electorales y a la presunción de la buena fe que ostentan estos, determina que aún cuando se hubiese realizado algún cambio en las casillas que se estudian debe prevalecer que la integración de las mesas directivas de casillas, fue conformada por ciudadanos que no tenían impedimento legal alguno, para fungir como tales; asimismo, las respectivas actas de la jornada electoral, se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las casillas que se mencionan en este párrafo y en especial, por los representantes del partido político impugnante; y si bien es cierto que esta actitud no convalida una violación substancial a la ley, más cierto es, que produce la aceptación de que la recepción de la votación, aún por personas originalmente no insaculadas, fue llevada a cabo, con la debida normatividad y apegada a derecho; y en tal virtud, no se vieron infringidos o menoscabados los principios rectores de la materia electoral, en consecuencia, resulta procedente declarar infundado el agravio en cuestión.

 Para mayor abundamiento, debe estarse, además a lo dispuesto por los artículos 135 cuarto párrafo y 208 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en ellos, se establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, y el procedimiento para la integración de las mismas, respectivamente, y en este sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político. Asimismo, servirá de criterio para este Tribunal Electoral, la consideración de que las leyes electorales tienen como principal objetivo, garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo; de tal suerte, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea lo que determine el resultado electoral; es decir, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, de tal suerte que lo expuesto por el recurrente, si bien representa omisión de formalidades, pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la sustancia de la votación. Por lo tanto, se concluye, que dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 Por lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado, manifiesta que, no es determinante concluir que esta violación sustancial a la ley, deba ser suficiente para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del código de la materia; toda vez, que como se ha expresado en líneas precedentes, es de interés público garantizar el derecho universal del sufragio; así como también, considerar que en esencia, los funcionarios distintos que actuaron el día de la jornada electoral, respecto de ellos, el inconforme no aportó probanza alguna, para acreditar que éstos, no cumplían con los requisitos señalados en el citado numeral 135, o bien, que dichos funcionarios tenían algún impedimento legal para fungir como tales; como sería el caso de que fueran representantes generales o de casilla de algún partido político. En tal virtud, resulta procedente declarar infundado el presente agravio, en cuanto a las casillas mencionadas, en virtud de que si bien es cierto que se está en presencia de una violación substancial a la ley, lo es también, que dicha violación, en nada demerita los principios rectores del proceso electoral.

 En el hecho relacionado en el punto uno, el partido político impugnante sostiene que en las casillas que se describen en dicho punto, existe error en el cómputo de los votos y esto es determinante para el resultado de la votación recibida el día de la elección.

 Para la resolución de este agravio, este Tribunal del conocimiento considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, la cual es la que invoca como agravio el partido impugnante, implica la configuración de tres presupuestos que consisten en: 1) Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2) Que aquél beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3) Que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido, es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de una elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste, en forma tal que se pueda concluir que se surte el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 279 fracción VI del referido código. Criterio paralelo sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jurisprudencia número 22, visible a foja 686 de la Memoria 1994, misma que se invoca dada su autoridad persuasiva, y que textualmente señala:

 "ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que benefició a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reportada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del código de la materia".

 Sobre lo alegado por el impugnante, y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en las casillas impugnadas, mismas que obran en los autos, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

CASILLA

 

 

 

(1)

VOTACION PARTIDO GANADOR

 

(2)

VOTACION PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

(3)

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR

 

(4)

CIUDADANOS QUE VOTARON

 

(5)

BOLETAS EXT. DE LA URNA

 

(6)

DIFERENCIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS

 

(7)

DIFERENCIA ENTRE 4 Y 7 COLUMNAS

 

(8)

273 contigua 2

126

96

30

248

248CO

0

+30

300 contigua

97

81

16

193

193CA

0

+16

304 básica

127

102

25

250

249CA

1

+24

316 básica

99

86

13

206

206CO

0

+13

325 básica

91

69

22

179

179CO

0

+22

337 básica

135

82

53

237

237CO

0

+53

339 básica

132

90

42

253

253CO

0

+42

344 básica

126

98

28

264

264CA

0

+28

348 básica

108

104

4

240

240CO

0

+4

391 contigua

148

95

53

ILEG

- -

-

- -

397 básica

122

94

28

249CA

245

4

+24

460 básica

172

131

41

350CAS

350

0

+41

462 contigua

151

114

37

300CO

300

0

+37

464 contigua

147

132

15

297CA

283

14

+1

468 contigua

168

71

97

248CO

248

0

+97

469 básica

157

118

39

291CA

291

0

+39

481 básica

175

145

30

392CO

392

0

+30

506 básica

151

81

70

252CO

252

0

+70

507 básica

331

36

295

385CO

385

0

+295

508 contigua

178

87

91

284

284

0

+91

 

 Contrariamente a lo argumentado por el partido político impugnante, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 300 contigua, 344 básica y 460 básica que se relacionan con el cuadro que precede, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas que conciernen al total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida y depositada en la urna en favor de cada fórmula de candidatos, los candidatos registrados y los votos nulos, por lo que se estima infundado el agravio en estudio.

 En relación a la casilla 304 básica, 397 básica y 464 contigua se aprecia en el cuadro mencionado, que, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante las casillas impugnadas, no hay una correspondencia entre los datos que se precisan en el respectivo apartado que indica total de boletas extraídas de la urna", (aún cuando esta cifra fue cotejada con respecto a los votos que obtuvo cada partido político, votos de candidatos no registrados y votos nulos que se asientan en la propia acta) y los que constan en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", según se aprecia en las casillas que se indican en el cuadro anterior, situación que denota un error, ya que debieron existir cantidades similares entre ambos conceptos y no diferencias entre las mismas; no obstante, dicha discrepancia no resulta ser determinante para el resultado del mismo, es decir, que al sumarsele las diferencias obtenidas, al partido que obtuvo el segundo lugar, éste empatara o pasara a ocupar el primer lugar, supuesto que no se concretiza en la especie, por consiguiente este órgano resolutor estima infundado el presente agravio.

 En cuanto a las demás casillas, obran en el expediente las actas de cómputo de casilla levantadas en el V Consejo Electoral Distrital, en términos del artículo 244 fracción II; conforme al análisis realizado a dichas documentales públicas, mismas que con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I del código de la materia, se les concede valor de prueba plena y si bien en ellas no aparece el dato relativo al total de boletas extraídas de las urnas, esta información no resulta ser determinante para que se constituya la causal de nulidad invocada por el recurrente, toda vez que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales, es posible obtener la información faltante, mediante la suma que se realice de las cantidades correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas sobrantes.

 Resulta pertinente destacar, que el inconforme no refiere hecho alguno relativo a desvirtuar que los cómputos de la votación realizada, no reflejen cifras exactas; es decir, el inconforme no puntualiza ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias del error que hace valer en el escrutinio y cómputo de la votación. Por el contrario, el órgano responsable mediante las actas de cómputo de casillas levantadas en el consejo distrital, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, mismas que no fueron objetadas por el partido político impugnante, acreditan que ante la presencia de todos los representantes de los partidos políticos contendientes, y en especial de los representantes ante dicho consejo del partido político impugnante, se llevó a cabo de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en las casillas que se precisan en el cuadro que antecede, manifestando en la mayoría de los casos su conformidad respecto del cómputo efectuado, y si bien ello no convalida el acto, si refleja su aceptación respecto a los resultados contenidos en las mencionadas actas de cómputo levantadas en el consejo.

 Por lo antes expuesto, se reitera infundado el agravio hecho valer por el recurrente toda vez que conforme al cuadro de referencia, no existe discrepancia alguna, relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de las urnas, en virtud de que el dato relativo a este último concepto, fue determinante conforme a las boletas sobrantes e inutilizadas que obraban en el expediente electoral.

 QUINTO.- Respecto a lo manifestado por el inconforme en el hecho identificado como punto dos, de su escrito recursal, resulta conveniente destacar que propiamente, lo expuesto, no resulta ser la manifestación de presuntas irregularidades que se hayan suscitado durante la jornada electoral, por lo que en consecuencia este Tribunal considera improcedente entrar al estudio y resolución de dicho hecho.

 SEXTO.- En relación al hecho marcado con el numeral tres del escrito recursal, de igual forma, el inconforme no aporta elemento probatorio alguno para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con ello, con la carga de la prueba que le impone el artículo 325 de la ley electoral vigente en el Estado; así como también, lo narrado por el recurrente, no encuadra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 279 de la ley invocada, por lo que se reitera infundado el presente agravio.

 En relación con lo señalado en los considerandos del cuarto al sexto, cabe advertir que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10, y 21 en sus dos últimos párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como 1o., 3o., 263 y 278, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, que tiene especial relevancia en el derecho electoral del Estado de Tabasco, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas electorales locales en el estado mexicano, caracterizándose por dos aspectos fundamentales: el que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el código electoral invocado, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 Asimismo, de que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral no especializada ni profesional, la cual esta confiada a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una relativamente breve capacitación, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Razón por la cual, como se ha expresado en los considerandos precisados en el párrafo que antecede, se reiteran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, y en consecuencia se declara válida la votación recibida en las casillas impugnadas, a excepción de la casilla 284 básica.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. párrafos 10 y 11, y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o., 3o., 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III; 327, y 329 a 381 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se,

 R E S U E L V E

 PRIMERO.- Se declara infundado el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa del V Distrito Electoral Uninominal Centro Sur, del Municipio del Centro, Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula para diputado por mayoría relativa que obtuvo la mayoría de los votos, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente."

 

 IV.- Inconforme con el citado fallo del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Gabriel Bonilla Arauz, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

 V.- El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, José Victor Valencia Acosta, como representante del Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado en el presente juicio, formulando alegatos.

 

 VI.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, el cual se recibió en la ponencia a las nueve horas con treinta y cinco minutos, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, radicándose para su trámite.

 

 VII.- Por auto de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda de mérito; concluida la tramitación del juicio, se cerró la instrucción, ordenándose se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa, con motivo de una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.

 

 SEGUNDO.- El actor, en su escrito relativo, hace valer como agravios los siguientes:

 

 "1.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado.  Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se cancelo toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 2.- (sic)

 3.- Causa agravio al partido político que represento la violación a la política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso b) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que baso sus consideraciones y criterios para emitir la resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha resolución.

 4.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados.  Al no estar debidamente motivados sus juicios, el órgano jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la resolución, se cerro la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 5.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso cuatro del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el recurso de inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara.  Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al recurso de inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 6.- Causa agravio al partido político que represento, la violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso e) del presente escrito ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocarán en una resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 7.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al basar sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada a través del citado recurso de inconformidad, emite una resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica que también evidencia falta de profesionalismo en la actuación de dicho Tribunal, el cual, de haber contado con los elementos idóneos para normar sus criterios pudo haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 8.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso g) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la resolución del recurso de inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidencía, que no se realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el recurso de inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros recursos de inconformidad.  Aún más, al estructurar esta resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el hecho dos del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajusto al régimen de autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el principio de objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

 9.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso i) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones acerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que represento, ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tabasco señalado como autoridad responsable en el recurso de inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, sólo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados.  Al respecto es importante citar, a fin de que esta autoridad ante la que se actúa, pueda normar mejor su criterio, el criterio de jurisprudencia número 45 emitido por la Sala Central (Segunda Epoca) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: ACTAS: LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES.  A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

 SC-I-RIN-039/94.  Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-041/94.  Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-042/94 y Acumulado.  Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 En virtud de lo anterior, al tener por convalidadas por mis representantes citados, las violaciones legales cometidas en las casillas impugnadas y en el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, aun reconociendo que en las citadas casillas y en el seno del citado órgano se suscitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad en la votación, no determinó dicha nulidad, hecho que en consecuencia, se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 10.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso i) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas, son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de computo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, ya que dicho Tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla.  Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 11.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su resolución, que carece de certeza y objetividad, ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de resolución que, en relación al recurso de inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto sólo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la sesión a la que me refiriera en el hecho dos del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si hubieran analizado y estudiado a conciencia, todos los autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas.  Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 12.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión a la que hice referencia en el hecho dos del presente escrito.  Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el órgano jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza y legalidad e independencia.  En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas.  Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 13.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso l) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad que en este acto se impugna, no emitió sus resolutivos completos y en la parte en que si se emiten, no resultan claros ni congruentes, con lo cual dejan a mi representado en total estado de indefensión, ya que derivado de las inconsistencias de los resolutivos, se mantiene la incertidumbre, lo que pudiera motivar confusión respecto a mi interés para combatirlos o acatarlos."

 

 TERCERO.- En la parte de hechos del escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio de revisión constitucional en materia electoral, se advierten los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben:

 

 "1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma recurso de inconformidad, contra la elección de diputados de mayoría relativa impugnando el cómputo relativo a dicha elección, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir causales de nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 2.- El día nueve de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco sesionó para resolver entre otros, el recurso de inconformidad relativo al expediente número 53/997 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día diez de noviembre siendo las veintidós horas con ocho minutos.

 3.- En lo actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al expediente citado, dicho Tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 A mayor abundamiento:

 a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los recursos de inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del código de la materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su resolución, el Tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor  en ese y este recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad.  De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado.  Este hecho se corrobora de la lectura del considerando V y VI, páginas 34, 35 y 36 del recurso impugnado.  Relacionado este hecho con el agravio marcado con el número uno del presente escrito.

 b) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del recurso de inconformidad citado, en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin que se cite con precisión, el órgano jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sitemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento.  Este hecho se corrobora del análisis del considerando cuarto de la resolución impugnada "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.  CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN PERCIBIDA EN LA CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL."... Sin aclarar a que Tribunal se refería el número de la jurisprudencia citada.  Este hecho lo relaciono con el agravio marcado número tres del presente escrito.

 c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución del recurso de inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado.  Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este órgano jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus resoluciones.  Este hecho se corrobora en el considerando que por orden numérico es el cuarto y en las páginas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la resolución impugnada.  Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el numeral cuatro del presente escrito.  (Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número cuatro del presente escrito).

 d) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos recursos.  Este hecho se corrobora en el considerando VI de la resolución impugnada que cuando dicho Tribunal manifiesta:... en la mayoría de los casos su conformidad respecto del computo efectuado... en el consejo... página 14. Relaciono este hecho en el agravio con el número cinco del presente escrito.

 e) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente, las documentales públicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen documentales públicas.  Hecho que se corrobora en el considerando VI de la resolución impugnada..." en cuanto a las casillas 372 contigua 2, 389 básica y 394 contigua, no obra en el expediente las respectivas actas de la jornada electoral..." Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número cinco del presente escrito.

 f) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del expediente citado, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco integra dicho expediente, con documentación que no tiene relación ni conexidad con el recurso de inconformidad citado, toda vez que como el propio órgano jurisdiccional reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, la documentación que se integra, corresponde al cómputo de una elección que no es la que se impugna a través del citado recurso de inconformidad y por lo tanto carece de objetividad su resolución, ya que sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios, no se basaron en los elementos documentales idóneos.  Este hecho se corrobora del último párrafo del considerando VI de la resolución impugnada..." a excepción de la casilla 284 básica..." (perteneciente al distrito cuarto).  Hecho que relaciono con el agravio marcado con el número siete del presente escrito.

 g) En franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la resolución de la gran mayoría de los recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho dos del presente escrito.  No obstante lo anterior y como una violación más de este órgano jurisdiccional, la resolución emitida esta estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente que elaboró el proyecto de resolución relativo al recurso de inconformidad citado, lo que evidencía falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio solo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido en la ley.  En este caso, el órgano jurisdiccional no observa el principio de objetividad ya que emite su resolución sobre el recurso de inconformidad citado, basado en, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos.  Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho dos del presente escrito y cuyo proyecto ocurrió a cargo del Magistrado Luis Ortiz Damasco, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso.  Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número ocho del presente escrito.

 h) En franca violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su resolución.  En este caso el órgano jurisdiccional además de no observar el principio de certeza, omite observar del principio de objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte un criterio eminentemente de carácter subjetivo. Este hecho lo relaciono con el considerando VI de la resolución impugnada""... y a la luz de los principios rectores del derecho electoral de los valores protegidos por ello y obvia intención de dar..." (página 26).  Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número diez del presente escrito.

 i) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el principio de seguridad jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casilla realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.  Este hecho lo relaciono con el considerando IV del presente recurso impugnado..." manifestando en la mayoría de los casos su conformidad respecto del cómputo efectuado, y si bien ello no convalida el acto, si refleja su aceptación..." (página 34).  Relaciono este hecho con el agravio marcado en el número nueve del presente escrito.

 j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de proyectos de resolución  de los recursos de inconformidad que conoció dicho órgano jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de resolución que finalmente fue aprobado y que sólo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, sólo duró aproximadamente seis horas, por lo que si se considera que en la misma se presentaron treinta y cuatro proyectos de resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado trece minutos.  Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los principios rectores del proceso electoral como lo son el de certeza, objetividad, independencia y legalidad ya que aprobaron esta resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada resolución.  Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho dos del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los recursos de inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco.  Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número once del presente escrito.

 k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día nueve de noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la sesión que celebrara dicho Tribunal para resolver veintiocho recursos de inconformidad dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones.  Con este hecho, el órgano jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la sesión citada en este punto, ya que es humanamente imposible y contra toda lógica y razón, que en once minutos, el Presidente de dicho Tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable número de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las veintiocho resoluciones por el pleno del Tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los principios de certeza, objetividad y legalidad, ya que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada Magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomado en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser susceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal.  Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día nueve de noviembre del año en curso misma que deberá requerirse a dicho órgano y la documental privada consistente en copia simple de la página cuatro del periódico La Verdad del Sureste de fecha diez de noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número doce del presente escrito.

 l) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una resolución incompleta y confusa relativa al recurso de inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad referido.  Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número trece del presente escrito."

 

 CUARTO.- El Partido Revolucionario Institucional, compareciente al presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el carácter de tercero interesado,  invoca causales de improcedencia, las cuales se analizan previo al estudio de fondo del presente asunto por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la ley de la materia.

 

 El compareciente señala, en lo conducente, que debe desecharse de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c), y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, asegura, no se violó precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, sigue diciendo el tercero interesado, las aseveraciones del Partido de la Revolución Democrática, son generales y no tienen sustento legal, ya que no manifiesta que daño o lesión le ocasionan las violaciones que según él se cometieron y, por ende, las apreciaciones subjetivas que el promovente llama "violaciones reclamadas" no pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Quinto Distrito Electoral Uninominal Local; habida cuenta que, el promovente, hizo valer los medios de impugnación previstos en el código de la materia, lo que permite concluir que no existe ninguna violación al texto constitucional federal.

 

 Las anteriores aseveraciones resultan inatendibles, ya que el que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivará del análisis que del fondo del presente medio de impugnación, se haga en la sentencia definitiva, pues proceder de la manera que pretende el partido tercero interesado, implicaría un estudio a priori, en el momento de analizarse las condiciones de procedencia del recurso, de los motivos de inconformidad esgrimidos, siendo que, dicho examen debe realizarse, en su caso, en el momento de dilucidar el fondo de la controversia.

 

 Establecido lo anterior, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, así como los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el presente asunto se satisfacen los requisitos contemplados en la ley en los términos siguientes:

 

 A) Se cumple lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de la materia, al haberse presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable y cumplir con los requisitos de forma ordenados en los incisos a) al f), del citado artículo.

 

 B) Se encuentra promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la ley invocada, ya que el juicio de revisión constitucional electoral, corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Además, el citado partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

 

 C) El juicio que se analiza, es oportuno, ya que se interpuso dentro del término de cuatro días, contemplado en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución que declara infundado el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, le fue notificada a tal partido el diez del citado noviembre, y éste promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, el catorce del mismo mes y año.

 

 D) Asimismo, la personería de Gabriel Bonilla Arauz, como representante del partido ahora impugnante, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88 párrafo 1, inciso b), de la ley antes citada, en virtud de que fue la persona que en nombre del Partido de la Revolución Democrática, promovió el recurso de inconformidad en el que se pronunció la resolución impugnada.

 

 E) En términos de lo señalado por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, de la siguiente forma:

 

 I. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no estipularse dentro de la legislación electoral del Estado de Tabasco, medio de impugnación alguno, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral de dicho estado, objeto del presente juicio.

 

 II. El Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV del código supremo de la nación.

 

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 III. Del escrito en estudio, se advierte que la violación reclamada puede llegar a ser determinante en el resultado de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el Quinto Distrito Electoral Uninominal Local, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco, por cuanto a que, de anularse la votación recibida en las setenta y cuatro casillas impugnadas por el promovente en el recurso de inconformidad interpuesto ante la responsable, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 280 fracción I,  del Código Electoral del Estado de Tabasco, supuesto que para que ésta se dé, se requiere se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de estas; para el caso que aquí interesa, forman parte del Quinto Distrito Electoral Uninominal Local, de Tabasco, doscientas cincuenta y ocho, y el veinte por ciento, es cincuenta y dos, lo que hace que deba estimarse que, si procediera la nulidad de las setenta y cuatro casillas impugnadas, rebasaría ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de cincuenta y dos casillas.

 

 IV. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al instalarse el Congreso Local del Estado de Tabasco, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, según lo establece el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre de Tabasco.

 

 En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos anotados, procede examinar los agravios propuestos.

 

 QUINTO.- El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 Resulta inatendible el motivo de queja que se aduce en el punto 3 inciso h) de la parte de hechos del escrito mediante el cual el inconforme interpone el presente juicio de revisión constitucional electoral, y que dice se relaciona con el agravio númro diez.

 

 En efecto, un agravio es la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, y para lo que en la especie interesa, es aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso.  Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad remitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su consideración; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne.

 

 Una vez puntualizado lo anterior, es dable aclarar, que el motivo de inconformidad que nos ocupa, no puede ser considerado como agravio, en tanto que, no reúne los requisitos antes indicados, pues el inconforme se limitó a expresar, que el órgano jurisdiccional inobservó los principios de certeza y de objetividad "ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones", agregando "por lo que evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte de un criterio eminentemente de carácter subjetivo", para concluir lo anterior con la siguiente transcripción: "...y a la luz de los principios rectores del derecho electoral de los valores protegidos por ello y obvia intención de dar... (página 26)"; pero omitió precisar, porque la parte que transcribe de la resolución reclamada la cataloga como presunción y deducción, y tampoco explica el porqué, con tales justipreciaciones, se dejan de observar los principios de certeza y objetividad; habida cuenta que entre el agravio décimo con el que afirma se relacionan tales hechos, ninguna correspondencia existe, por cuanto a que con tal agravio diez que luego se analizará, se arguye que, la responsable indebidamente subsana las irregularidades que supuestamente se presentaron en las casillas impugnadas, e incluso dicho agravio diez lo relaciona con diverso hecho al de que se trata, lo que hace que, como se dijo, resulte inatendible el citado motivo de inconformidad, pues esta Sala Superior, no puede suplir la deficiencia de la queja, ya que lo prohibe expresamente el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por otra parte, son inoperantes aquellos motivos de inconformidad en los que el agraviado aduce, en síntesis, que el Tribunal responsable inobservó el artículo 71 de su reglamento interior, violando con ello el procedimiento en su perjuicio, en razón de que, decidió, sin tener certeza de ello, que incumplió con el requisito de procedibilidad de acompañar a su escrito recursal los escritos de protesta de las casillas que impugnó, en lugar de requerirlo por las pruebas que acreditaran que presentó dichos escritos; habida cuenta que, continua diciendo el inconforme, como consecuencia de tal omisión, la autoridad jurisdiccional no contó con los documentos necesarios que acreditaran los hechos constitutivos de las causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas; violación que, afirma el agraviado, se advierte de los considerandos quinto y sexto de la sentencia combatida.

 

 Lo inoperante de tales motivos de inconformidad estriba en que, independientemente de que la autoridad responsable haya tenido o no dicha obligación, lo verdaderamente importante es que la lectura de los considerandos a que alude el inconforme en el agravio de que se trata (transcritos en la parte de resultandos de esta sentencia), ponen de relieve que, es inexacto que el órgano resolutor haya justipreciado que el actor incumplió con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco (acompañar al escrito del recurso, escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas).

 

 En efecto, del considerando quinto, se desprende que la jurisdicente estimó, en resumen, que en el hecho número dos del escrito que contiene el recurso, el inconforme no manifestaba las presuntas irregularidades que se habían suscitado durante la jornada electoral, por lo que decidió que era improcedente entrar al estudio y resolución de tal punto de hecho. Y del considerando sexto, se advierte que la responsable apreció, en suma, que respecto del hecho número tres del escrito primigenio, el inconforme no había aportado ningún elemento probatorio para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo así con la carga de la prueba que le impone el artículo 325 de la ley de la materia, además de que, lo narrado por el inconforme no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 279 de dicha ley, por lo que consideraba infundado el agravio correspondiente; habida cuenta que, sigue diciendo la autoridad jurisdiccional, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9 y 21 de la Constitución Política de Tabasco, así como de los preceptos 1, 3, 263 y 278 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; al principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados; de que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la elección en que se actualice la causal hecha valer; a que el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los electores no podía ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores, pues pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; por lo que, concluye el ente resolutor, debe declararse válida la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

 En esa tesitura, si como se puso de relieve, la falta de escritos de protesta no influyó para que la responsable desestimara las pretensiones del recurrente, ocioso resulta decidir si la responsable debió o no requerir al inconforme por tales documentos; habida cuenta que, aún con los mismos, no obtendría ningún beneficio en sus intereses, en tanto que, la responsable se fundó en diversas razones para confirmar la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas; consideraciones que, aclarado quede de una vez, no aparecen combatidas de modo alguno por el promovente, por lo que deben seguir dando vida a la resolución reclamada, en tanto que, esta Sala Superior no puede analizar oficiosamente si tales justipreciaciones causan algún agravio al inconforme, pues como se dijo, entratándose del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se puede suplir la deficiencia de la queja.

 

 A mayor abundamiento, los escritos de protesta, por sí solos, no demuestran plenamente los hechos constitutivos de las causales de nulidad alegadas, pues de conformidad con el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, son sólo un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, de donde se deduce que, el agraviado requería de otros medios de convicción para demostrar las irregularidades que adujo.

 

 Por otra parte, es inexacto que el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se haya integrado con documentación referente a una elección diversa a la impugnada, pues el que la autoridad jurisdiccional, en el penúltimo párrafo de la parte considerativa de la resolución reclamada se refiera a la casilla 284 básica, sin que ésta haya sido impugnada e incluso no pertenezca al distrito cuya elección se combate, obviamente se debe a un error en la sentencia y no a una indebida integración del expediente en que se actuó; habida cuenta que, dicho error, ningún agravio le causa al inconforme, pues como éste lo reconoce, se trata de una casilla que ni siquiera impugnó.

 

 Por otro lado, son infundados aquellos agravios en los que el partido político inconforme aduce, que la autoridad responsable violó en su perjuicio el artículo 16 constitucional, al fundar sus consideraciones en la jurisprudencia emitida bajo el rubro: "ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL", sin que, agrega el promovente, el órgano jurisdiccional haya precisado el Tribunal que la sostuvo, colocándolo, por ende, en estado de indefensión, al no poder invocar diversos preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a la citada jurisprudencia.

 

 Lo infundado de tales motivos de queja radica en que, a fojas 2505 y 2506 del cuaderno accesorio número cinco, se lee lo que a continuación se transcribe: "... Criterio paralelo que sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jurisprudencia número 22, visible a foja 686 de la Memoria 1994, misma que se invoca dada su autoridad persuasiva, y que textualmente señala: ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL..."; advirtiéndose de la anterior transcripción que, contrario a lo afirmado por el agraviado, el ente jurisdiccional indicó claramente que dicha jurisprudencia fue sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, e incluso agregó, que la misma era consultable en la foja 686 de la memoria mil novecientos noventa y cuatro, lo que torna infundado el agravio de que se trata.

 

 De igual característica ---infundados---, son aquéllos agravios en los que el accionante del presente medio de control constitucional afirma, en lo conducente, que las gráficas o cuadros insertos en la resolución reclamada, no motivan suficientemente ésta, pues los mismos incomprueban que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en dichos cuadros, no eran determinantes en la votación final.

 

 Lo infundado de tales motivos de queja, radica en que tales cuadros no se incluyeron aisladamente en la sentencia combatida, sino que, con base en ellos como claramente se advierte en la resolución impugnada, la responsable expuso las consideraciones jurídicas que estimó convenientes, pues explicó que, en algunos casos fueron inexistentes los errores en el escrutinio y cómputo que se alegaron, ya que no encontró diferencias aritméticas en la suma de los datos que se asentaron en tales esquemas; y en otros, el órgano resolutor indicó por qué las diferencias encontradas en los mismos, no eran determinantes en el resultado de la elección, motivando con ello su resolución; y como quiera que el inconforme omitió impugnar los rubros que contiene cada gráfica, así como especificar si existe algún dato asentado en los mismos que no corresponda a la realidad, esta Sala Superior, por las razones que antes fueron expuestas, se encuentra impedida para realizar un estudio oficioso al respecto.

 

 Por otro lado, devienen infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios hechos valer por el partido político demandante, en los que esencialmente alega, que el órgano jurisdiccional responsable transgredió los artículos 17, 41 y 116 constitucionales, por cuanto a que, asevera, dio un tratamiento desigual a las partes, rompió los principios de equidad procesal, igualdad ante la ley e imparcialidad, al valorar y dar por ciertos hechos y argumentos expuestos en su informe circunstanciado por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad y por el tercero interesado, conforme a las citas textuales que hizo en esa parte de los motivos de inconformidad y que, según afirma, se contiene en el considerando sexto del fallo combatido; tales transcripciones son del tenor siguiente: "...en la mayoría de los casos su conformidad respecto del cómputo efectuado...en el Consejo...página 14"; "...en cuanto a las casillas 372 contigua 2, 389 básica y 394 contigua, no obra en el expediente las respectivas actas de la jornada electoral...".

 

 Ahora bien, lo infundado de los agravios en comento, deviene de que, antagónicamente a lo aducido por el actor, el Tribunal responsable no transgredió los preceptos constitucionales que invoca, ni los principios a que hace alusión, por cuanto a que el órgano jurisdiccional responsable, para llegar a la conclusión que arribó, se apoya en razonamientos que aun cuando pudieran ser coincidentes con lo expresado por el órgano electoral responsable y el partido tercero interesado en el recurso de inconformidad, lo cierto es que los expresa como propios, y además, los sustenta con el análisis de diversos elementos de convicción; de ahí que sea infundado lo argüido en torno a que dio por cierto lo alegado por dichas partes, sin que aportaran elementos probatorios, dado que, aun cuando el jurisdicente hubiera adoptado como suyos tales razonamientos, sus consideraciones, como se dijo, se encuentran apoyadas en distintos razonamientos, así como en diferentes elementos de convicción, cuya valoración le sirvió como sostén y respecto de los cuales no se formula agravio alguno. Así, se tiene que, el tribunal resolutor refirió, por un lado, que no obraban en el expediente las respectivas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, ni la constancia de clausura, con las que, afirmó, podría apreciarse si se dio algún cambio en los funcionarios, mas determinó que aun cuando éste se hubiese realizado, debería prevalecer que la integración de las mesas directivas fue con ciudadanos que no tenían impedimento legal alguno; luego, aparentemente de manera contradictoria, señaló que las respectivas actas de la jornada electoral se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos ante las casillas mencionadas y en especial, por los del partido impugnante, agregando que si bien es cierto que esa actitud no convalidaba una violación substancial a la ley, produce la aceptación de que la recepción de la votación, aun por personas originalmente no insaculadas, fue llevada a cabo con la debida normalidad y apegada a derecho y que, en tal virtud, no se vieron menoscabados los principios rectores de la materia electoral. Que además, debería estarse a lo dispuesto por los artículos 135 cuarto párrafo y 208 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco que establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento para la integración de las mismas, y que en ese sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político; habida cuenta que, sigue diciendo la responsable, el inconforme no aportó probanza alguna, para acreditar que estos incumplían con los requisitos señalados en el citado precepto 135 o que tenían algún impedimento legal para fungir como tales; además, agrega la jurisdicente, lo expuesto por el recurrente representa la omisión de formalidades que pueden ser suplidas por otros medios (como lo había sido), sin afectar la sustancia de la votación, por lo que tales formalidades no eran indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

 Lo anterior muestra con claridad diáfana, lo infundado de los agravios de que se trata, porque lo resuelto por el órgano responsable se encuentra apoyado en elementos probatorios, contrario a lo afirmado por el partido demandante. Además, revela la inoperancia de los mismos, por cuanto que, resultan ineficaces para conducir a la revocación de la resolución combatida, toda vez que, como se mencionó, la autoridad jurisdiccional responsable declaró infundados los motivos de inconformidad, conforme al análisis de diversas probanzas y consideraciones, dentro de las cuales quedaron inmersos los razonamientos que parcialmente citó el accionante; sin embargo, la valoración de las mencionadas pruebas y las restantes consideraciones del Pleno responsable, no fue cuestionada, esto es, el demandante omitió expresar razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales evidenciara su ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que al no destruirlos mediante esa argumentación, que evidentemente era menester formular, puesto que se insiste, el presente medio de impugnación es de estricto derecho, en razón de que no admite la suplencia de la deficiencia de los agravios, deben permanecer intocados para seguir rigiendo el sentido del fallo, ya que la expresión de agravios es requisito insoslayable para que pueda efectuarse el estudio de la constitucionalidad, habida cuenta que deben desvirtuarse todas y cada una de las razones esgrimidas por la responsable para que proceda la revocación del fallo, pero como en la especie la parte actora se limitó a cuestionar sólo fragmentos del texto de dicha resolución, deviene la inoperancia de los argumentos que sobre ese particular externó; aunado a que, también omitió expresar concretamente los elementos de convicción que, según dice, dejó de tomar en cuenta la responsable, a fin de que este órgano de control constitucional estuviera en aptitud jurídica de determinar si realmente aconteció tal omisión de estudio de pruebas. Ante tales deficiencias, este Tribunal se encuentra jurídicamente impedido para efectuar un análisis general de la valoración de los elementos de prueba allegados al recurso de inconformidad, así como de las diversas consideraciones vertidas en este aspecto del fallo que se analiza.

 

 Por otra parte, son inoperantes los motivos de queja en los que el agraviado aduce, en síntesis, que el Tribunal responsable violó los artículos 16, 41 y 116 constitucionales, al subsanar errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, arguyendo que los representantes del Partido de la Revolución Democrática los convalidaron al haber firmado las actas respectivas, lo que, agrega el inconforme, se observa en la foja 34 de la resolución combatida.

 

 Lo inoperante de los anteriores motivos de queja estriba en que, la consideración de que se duele el inconforme, fue realizada por la autoridad responsable como colofón de los razonamientos que vertió al justipreciar las casillas que fueron impugnadas por error en el escrutinio y computo de los votos, los cuales, de manera alguna aparecen combatidos en el presente medio de control constitucional. 

 

 En efecto, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, al estudiar las casillas en las que se alegó había error en el escrutinio y computo de los votos que se  depositaron en las urnas respectivas, insertó un cuadro con diversos rubros; de dicha gráfica, el órgano jurisdiccional apreció que, respecto de las casillas 300 contigua, 344 básica y 460 básica, no existía el error argüido, en tanto que, coincidían aritméticamente los diversos rubros del citado esquema; que tocante a las casillas 304 básica, 397 básica y 464 contigua, existían ciertas discrepancias en los datos asentados en algunos de los rubros, pero consideró que tales diferencias no eran determinantes en el resultado de la elección, en razón de que ni aún sumando tales diferencias al partido que obtuvo el segundo lugar, éste empataría o pasaría a ocupar el primer lugar; y que en cuanto a las demás casillas, existían en autos las actas de cómputo de casilla levantadas en el Quinto Consejo Distrital Electoral, y que si bien en ellas no aparecía el dato relativo al total de boletas extraídas de la urna, tal omisión no resultaba ser determinante para provocar la nulidad pretendida por el recurrente, pues la información faltante, se podía obtener sumando los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas sobrantes"; además, continúa diciendo la jurisdicente, el inconforme no puntualizó en que consistían los errores de que se quejaba, sino que, por el contrario, el órgano responsable ---en el recurso de inconformidad---, mediante las actas de cómputo de casilla levantadas en el propio Consejo Distrital, demostró que, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos (incluido el impugnante), se llevó a cabo un nuevo computo de la votación recibida en las casillas señaladas en la pluricitada gráfica, y, agregó el ente resolutor a manera de conclusión, en la mayoría de los casos, los representantes de dicho Instituto político manifestaron su conformidad respecto del cómputo efectuado, lo que si bien no convalidaba el acta, si reflejaba su aceptación respecto de los resultados mencionados en las citadas actas de computo levantadas en el Consejo.

 

 En esa tesitura, si como se anotó, el agraviado omitió refutar los argumentos torales que expuso la responsable para negar la nulidad de la votación recibida en las casillas en las que aseguró existió error en el escrutinio y computo de los votos, ello torna inoperantes los agravios de que se trata, pues aún en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que tales agravios fueran fundados, serían insuficientes para modificar el sentido de la resolución reclamada, en tanto que, las consideraciones inimpugnadas deben seguir rigiendo el sentido de dicha ejecutoria, pues como ya se dijo, este órgano jurisdiccional está impedido para hacer un estudio oficioso de dichas consideraciones.

 

 En otro aspecto, cabe decir que no depara ningún perjuicio al partido recurrente, el hecho que el tribunal responsable, en el expediente de donde emana la resolución reclamada, hubiese vertido consideraciones efectuadas al emitir resoluciones análogas a la que nos ocupa, pues no existe en la legislación aplicable ---Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco---, ningún precepto o principio jurídico que impida a los tribunales jurisdiccionales, al dictar una resolución, razonar en términos análogos a como lo han hecho en otros fallos, independientemente que se vean en la misma o en distinta sesión. Por el contrario, siempre se ha considerado saludable que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coinciden las mismas o similares circunstancias, dado que con esto se fomenta la seguridad jurídica de los gobernados y la certeza en la solución de los conflictos.

 

 Las mismas razones resultan aplicables, en cuanto a lo afirmado por el partido actor, en el sentido de que la estructura dada a la sentencia impugnada resulta igual que la adoptada en otras resoluciones, toda vez que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia, lo que, por si sólo, no causa agravio, ya que es el contenido del fallo y no su forma, la que puede ocasionar perjuicio a las partes; habida cuenta que, aun en el supuesto de que los fallos dictados de manera semejante hubiesen tenido distintos elementos materiales, tampoco esto bastaría para acoger la pretensión del promovente, porque lo que podía causar agravio, es que la solución adoptada no correspondiera a la litis o a los elementos existentes en este expediente, y esto no está evidenciado en el caso.

 

 Por otro lado, son infundados aquellos agravios en los que el accionante aduce, en síntesis, que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco inobservó los principios rectores del proceso electoral, ya que aprobaron la resolución reclamada sin conocer la litis planteada en el juicio, puesto que, la sesión en donde se presentó el proyecto duró seis horas, por lo que tomando en cuenta que en la misma se presentaron treinta y cuatro proyectos, a cada uno le correspondería un estudio de únicamente trece minutos; habida cuenta que, sigue diciendo el partido actor, once minutos después de haber concluido dicha sesión, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, dió a conocer a los medios de comunicación una nota de cuatro cuartillas donde expuso los criterios que adoptó para emitir sus resoluciones, lo que implica, afirma el accionante, que previamente a la sesión ya se conocía el sentido en el que iban a ser resueltos los recursos.

 

 Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que la sola circunstancia de que la resolución que constituye el acto reclamado se haya discutido y votado en sesión pública en un lapso muy corto, no constituye prueba alguna de que los magistrados del tribunal responsable, no hayan analizado a profundidad el citado recurso.

 

 Así es, el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, consiste en lo siguiente: una vez concluida la substanciación del juicio y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del Código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio (esto se deduce del artículo 5o. inciso d), del Reglamento); hecho lo anterior, el Presidente ordena que se fije en el estrado del Tribunal, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el Magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los Magistrados, el Presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5o. del Reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el Magistrado ponente. Así pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 

 Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resuelto en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que no suscite discusión el proyecto presentado por el ponente, así como que en forma inmediata al término de la sesión correspondiente se haya emitido algún boletín de prensa, explicando los criterios tomados por el Tribunal, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso o que se hayan visto influenciados por elementos externos, como con error se afirma, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y si se presenta un proyecto coincidente con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión respecto a algo en lo que todos están de acuerdo.

 

 Por último, es inexacto que la sentencia combatida sea incompleta, confusa e incongruente, y, por ende, violatoria del artículo 17 constitucional, por omitir señalar si procedió o no el recurso de inconformidad que promovió el accionante del presente medio de control constitucional, pues al haberse declarado infundado el referido recurso, es obvio que, aunque no se haya dicho sacramentalmente, se consideró improcedente el pluricitado medio de impugnación; habida cuenta que, en la proposición primera, se puede leer que, en consecuencia de haberse estimado infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el Pleno responsable confirmó los resultados asentados en el acta de computo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa del Quinto Distrito Electoral Uninominal Centro Sur, del Municipio del Centro de Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula para diputado por mayoría relativa que obtuvo el primer lugar, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, lo que no deja lugar a dudas de la decisión que respecto del mencionado recurso, tomo el órgano jurisdiccional.

 

 Consecuentemente, dado lo infundado en una parte e inoperante en otra de los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), 2 inciso d), 4, 6, párrafos 1 y 3, 8, 14 a 16, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO. Se confirma la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente 053/97, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al partido político actor y por OFICIO a la autoridad responsable, remitiéndole copia certificada de la presente ejecutoria, así como los autos concernientes al expediente en el que se pronunció la resolución impugnada; hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la


ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                                        ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA